CANDIDATA RFEDETO
Estamos en abril de 2021 y todavía no se han convocado las elecciones de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.
En pleno mes de agosto, cuando tanto la sede de la propia federación estaba cerrada, como muchas otras por la pandemia, aprobó la reforma del Reglamento Electoral y un Proyecto de Calendario Electoral de conformidad con el artículo 4 de la Orden que regula estos procesos electorales, como consta en su web. Pero se hizo mal y no se ha corregido el rumbo.
Pues bien, desde el mes de agosto hasta el 11 de enero de 2021 no se hizo nada para iniciar el proceso electoral.
Pero no es la única anomalía en este proceso. El informe del TAD de 26 de febrero de 2021, al que hemos tenido acceso en IUSPORT, constata diversas irregularidades, de entre las que destacamos las siguientes:
1.- FALTA DE PUBLICIDAD DEL PROYECTO INTEGRO DEL REGLAMENTO ELECTORAL
“…, este Tribunal ha podido comprobar que lo que se encuentra publicado en la página web de la RFEDA, concretamente en la pestaña ‘Proceso Electoral’ que figura en el menú de inicio, al clicar en la Sección ‘RFEDETO’ no es el proyecto de Reglamento Electoral sino el proyecto de reforma del Reglamento Electoral, en el que se indican los artículos del Reglamento Electoral de 2016 que han sido objeto de modificación. Entiende este Tribunal, en consecuencia, que no se cumplen los requisitos de publicidad en el sentido exigido en el artículo 4 de la Orden ECD 2764/2015, no bastando con la publicación del proyecto de reforma y siendo exigible la publicación del proyecto íntegro de Reglamento Electoral.
En lo que se refiere a los requisitos de publicidad relativos al proyecto calendario electoral, éste sí figura publicado en la página web oficial, a continuación de la publicación del proyecto de reforma del Reglamento Electoral. Ahora bien, tampoco procede informar favorablemente esta publicidad, toda vez que el proyecto de calendario electoral publicado está desactualizado, siendo exigible así la confección y publicación de nuevo proyecto de calendario.”
2.- INCUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE MINIMO QUE GARANTIZA LA REPRESENTACION DEL DE LOS DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL Y PARA LOS TECNICOS QUE LOS ENTRENAN
“Cuestión distinta, sin embargo, es la que corresponde a la cifra concreta del número de miembros de la Asamblea General que habrán de ser elegidos por y entre quienes ostenten la condición de deportistas de alto nivel. Y es que del total de 11 miembros del estamento de deportistas, 2 deberán ser elegidos por y de entre quienes ostenten la condición de deportistas de alto nivel. Ciertamente, esta cifra es inferior a la que arroja el cálculo del 25% del total de 11 miembros de este estamento, que es 2,75. Entiende este Tribunal que, siendo el 25% el porcentaje mínimo que la norma exige para garantizar la representatividad de los deportistas de alto nivel, resulta más conveniente incrementar dicho número a 3.”
“No obstante, procede hacer idéntica consideración a la realizada en relación con los deportistas de alto nivel. El número de miembros de la Asamblea General atribuido a los técnicos que entrenan a deportistas de alto nivel es de 1, sobre el total de 7 que corresponde a este estamento. Dicha cifra no alcanza el porcentaje del 25% exigido como mínimo en la normativa rectora del proceso electoral –esto es, 1,75-, razón por la que se estima más adecuado incrementarla a 2, en pro de la necesidad de velar por la representatividad de los técnicos que entrenan a deportistas de alto nivel. Resta, únicamente, realizar una consideración acerca de los requisitos de proporcionalidad de los clubes.”
3.- OMISION DE LA REFERENCIA AL PORCENTAJE DE REPRESENTACION DE LOS CLUBES EN LA MAXIMA CATEGORIA ABSOLUTA.
“Establece el artículo 10.4 de la Orden Electoral, en su párrafo segundo, que “los clubes que a la fecha de elaboración del censo inicial participen en la máxima categoría oficial absoluta de las competiciones masculina y femenina de la modalidad o especialidad deportiva, o que ocupen los primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta en dicha modalidad o especialidad, ostentarán conjuntamente al menos una representación del 25 % que corresponda al estamento de clubes de la modalidad o, en su caso, especialidad a la que estuviera adscrita dicha competición. En las Federaciones que cuenten con varias especialidades, la representatividad de estos clubes será proporcional al porcentaje que corresponda a cada especialidad.
El proyecto de Reglamento Electoral, salvo error u omisión de este Tribunal, omite toda referencia al porcentaje de representación de clubes que participan en la máxima categoría oficial absoluta, razón por la que se estima necesaria su introducción.”
4.- SE NIEGA LA EXISTENCIA DE LA FEDERACION MADRILEÑA DE TIRO OLIMPICO Y CONSTA COMO MIEMBRO EN EL ARTICULO 7 DE LOS ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TIRO OLIMPICO.
“Sobre la modificación del apartado sexto del artículo 15 del proyecto de Reglamento Electoral. Informa el Secretario General de la RFEDETO que la modificación del artículo 15.6 del proyecto de Reglamento Electoral obedece a la desaparición de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico, aunque no concreta las razones por las que dicha Federación deja de integrar la Asamblea General de la RFEDETO, lo cual habría sido deseable. ,…”
A todos estos incumplimientos señalados por el TAD hay que añadir la situación precaria de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, en concurso de acreedores y con una deuda frente al Consejo Superior de Deportes que consta en dicho concurso de más de 800.000 euros, entre otras muchas deudas que le abocaron al concurso.
Por último, no consta que la Federación haya atendido el requerimiento que le hiciera el Director General de Deportes en oficio de 26 de octubre de 2020, en el que instó a las federaciones españolas a convocar sin más demora las elecciones.
Sus dirigentes se exponen, pues a que el CSD de traslado de ese nuevo incumplimiento al TAD para la eventual apertura de expediente disciplinario, lo que agravaría aún más la situación de esta federación.
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